Al margen de que nuevamente la economía comienza a mostrar muy buenos signos de recuperación, entendemos necesario repasar los aspectos que deberemos tener en cuenta al momento de categorizar desde el punto de vista fiscal a un crédito como incobrable. De esta manera al menos podremos disminuir el impacto negativo que puede generar en los flujos de fondos de toda empresa el hecho de ver resentido los flujos de fondos operativos.
Contablemente, es frecuente ver la formación de la “Previsión por Deudores Incobrables”, acreditando el rubro por un porcentaje de las ventas anualmente de manera genérica. Atendiendo a criterios fiscales deberemos analizar la incobrabilidad de cada uno de los deudores, no de manera global y en base a las causales de incobrabilidad que establece la normativa.
De acuerdo con lo establecido en el Lit. c Art 21 T 4 y en el Art 29 del Dto 150/007, se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a. Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario.
b. Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.
Para los literales a y b se requiere contar con la resolución judicial que acredite dichos acontecimientos.
c. Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
d. Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.
Vale aclarar que no basta con el acreditar que el cheque ha rebotado, sino que se deben acreditar ambas condiciones, la denuncia penal y trabar embargo.
Complementando lo antes dicho, y considerando determinados casos habituales, no es suficiente con acreditar que los cheques provengan de una cuenta cerrada o que el deudor se haya fugado del país.
e. El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de transmisión de créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de transferencia de los mismos.
f. Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Los tributos correspondientes deberán liquidarse a medida que estos cobren los referidos créditos.
Las disposiciones de los literales c) a f) no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados a dichas garantías.
Dado la importancia que el recupero de impuestos por deudores incobrables puede tener, es recomendable depurar las cuentas de deudores a cobrar y en conjunto con los asesores jurídicos de la empresa se inicien las gestiones judiciales de cobro tal como lo establece la normativa fiscal.